jueves, 29 de junio de 2017

La competencia desleal


La competencia verdadera es lícita, pero….

¿Qué es lo que se entiende por competencia desleal?


            Es una práctica en el ámbito comercial que se regula por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009 (en adelante LCD).

            Esta Ley sobre competencia desleal, tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, tanto comerciantes como consumidores, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.


          La competencia desleal se puede definir como aquel comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe en el ámbito del mercado/comercio, y que tiende a provocar la compra de un determinado producto en un sitio o lugar determinado, mermando la libertad de decisión o libre elección del destinatario.


            Se entiende que existe un acto de competencia desleal cuando se cumplen dos condiciones, que aparecen previstas en el artículo 2 párrafo primero de la LCD:

  1. Que el acto se «realice en el mercado» (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y,
  2.  que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»).

            Frente a estos actos de competencia desleal se pueden ejercitar una serie de acciones. En términos generales las personas legitimadas para el ejercicio de estas acciones son, conforme lo establece el art. 33 de la LCD:

  Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal.


 Las acciones que se pueden ejercitar contra estos actos de competencia desleal, aparecen reguladas en el art. 32 de la LCD, y son las siguientes:

1.- Acción declarativa de deslealtad

Mediante el ejercicio de esta acción se solicita que el Juzgado declare que una determinada conducta es desleal, por ser contraria a la cláusula general sobre la  buena fe de los artículos 4 o 5 de la LCD. 

2.- Acción de cesación y de prohibición de reiteración futura

Con esta acción lo que se solicita es que no se continúe la realización del acto desleal que se está llevando a cabo y se prohíbe que se repita en el futuro. También es posible prohibir una conducta que todavía no se ha ejecutado.

3.- Acción de remoción

Mediante esta acción se solicita que se eliminen los efectos negativos producidos por el acto de competencia desleal y se vuelva al orden anterior existente en el mercado.   

Para esta que está acción sea estimada es imprescindible que subsistan los efectos perturbadores en el mercado.

4.- Acción de rectificación de informaciones

Se puede solicitar que se rectifiquen las informaciones engañosas incorrectas o falsas, mediante la publicación de los anuncios necesarios para contrarrestar los actos de competencia desleal.

5.- Acción de resarcimiento de daños y perjuicios

Requiere que confluyan los tres requisitos  básicos para las indemnizaciones:

a)   Que  haya habido dolo o negligencia por el demandado,

b)   un daño económico real y,

c)    nexo causal entre el acto y el perjuicio causado. 

El resarcimiento podrá hacerse mediante una cantidad dineraria. 

6.- Acción de enriquecimiento injusto

Esta acción se reserva para los casos en los que se viola un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

En caso de estimación, se condenará al pago al demandante de la cantidad que le compense su pérdida.




sábado, 18 de febrero de 2017

La tutela y la remocion de tutor


          La institución de la tutela viene definida jurídicamente como la obligación de cuidar y administrar los bienes de una persona que no tiene capacidad para cuidarse a sí mismo ni tiene a nadie que ejerza sobre el la patria potestad.

            Esta institución aparece regulada en los artículos 215 y siguientes del Código civil (en adelante Cc.) En estos artículos se prevén, entre otras cosas,  las personas que pueden ser sometidas a tutela, como por ejemplo, menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad, incapacitados por sentencia judicial, etc.

            Centrándonos en el tema a tratar en esta entrada, la REMOCIÓN DEL TUTOR, voy a comenzar refiriéndome al art. 247 Cc. en el que se establecen las causas de remoción del tutor:

“Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.”

            El procedimiento a seguir para la remoción de tutor viene regulado en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, concretamente, en los arts. 43 y siguientes. Para dicho procedimiento hará falta abogado pero, no procurador, tal y como dispone la citada Ley en su art. 43.3.


            En este sentido el art. 49 LJV regula la remoción del tutor siempre y cuando se den las causas previstas en el art. 247 Cc. desarrollado ut supra. Para dicha remoción se oirá al tutor, a la persona que vaya a sustituirle en el cargo, al afectado por la tutela, así como al Ministerio Fiscal.

            En caso de formularse oposición por la persona que en ese momento ostenta el cargo de tutor, este procedimiento se transformará en un procedimiento contencioso, a sustanciarse por los trámites del juicio verbal, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Si finalmente se procede a la remoción del tutor, y nombramiento de uno nuevo para ejercer el cargo, se deberá remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil. Asimismo el tutor que cesa en el cargo, deberá rendir cuentas de su administración, la denominada rendición final de cuentas por extinción de la tutela, que se deberá realizar en el plazo de tres meses desde que se cese en el cargo.

miércoles, 8 de febrero de 2017

Una guerra en la que quizás sea mejor no entrar


            Respecto al tema de las PATENTES que nos toca en esta entrada del blog, me gustaría empezar por la definición de qué es una patente:

“Una patente es un derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención, la que proporciona derechos exclusivos que permitirán utilizar y explotar su invención e impedir que terceros la utilicen sin su consentimiento. Si opta por no explotar la patente, puede venderla o ceder los derechos a otra empresa para que la comercialice bajo licencia.”



            Las patentes tienen su faceta positiva, pero, también conllevan una serie de efectos negativos. Bajo mi punto de vista la utilidad de las patentes se basa en la promoción de la creatividad y de la innovación así como en la divulgación de nuevas ideas. Sin embargo, estas patentes pueden dar lugar a monopolios, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los genes del cáncer y la empresa Myriad Genetics en EEUU.

            En relación a este tema tan controvertido, me gustaría hacer referencia a las palabras de D. Francisco Fernández Brañas, uno de los directores del departamento de biotecnología de la Oficina Europea de Patentes (OEP), que defiende el valor de la propiedad industrial: “Las patentes son muy importantes para la industria, son hasta ahora el único mecanismo que garantiza que exista un retorno de la inversión que destinan las empresas a la investigación y desarrollo de nuevas formas de diagnóstico, terapias o medicamentos”. Y recuerda que, como sucede hasta ahora en EEUU, en Europa los genes también son patentables, aunque explica que la protección se limita a acotar la explotación comercial, no el uso científico. La posibilidad de patentarlos fue aprobada en 1998 por el Parlamento Europeo mediante una directiva.


            Desde el punto de vista del Derecho, concibo la patente como la PROTECCIÓN JURÍDICA de la propiedad de los resultados de la innovación tecnológica, concediéndole al titular los derechos de explotación de la misma, que le otorgarán una compensación económica, así como una herramienta para evitar el plagio. Pero, no hay que olvidarse que una vez transcurrido el tiempo de la patente, esta se hace pública y, cualquier persona puede hacer uso de la misma. Además, cabe destacar que se trata de una protección jurídica, pero el ejercicio de la DEFENSA DE LA PATENTE suele ser complicado y costoso cuando se trata de personas particulares.




            Respecto a la patentabilidad de los resultados de mi tesis, entiendo que estos no serian objeto de patente, ya que en su caso, el resultado de mi tesis supondría más teoría científica que una invención, por lo que estaríamos en el ámbito de la propiedad intelectual y “derechos de autor” en vez de la propiedad industrial, donde si entran en juego las patentes.


lunes, 30 de enero de 2017

"Lo que no se mide, no se puede mejorar"


            En esta entrada, en cuyo título se hace referencia a unas palabras de William Thomson, tenemos que dedicar nuestra reflexión al sistema ciencia-tecnología-sociedad, entendiendo el mismo, como un conjunto de elementos interrelacionados entre sí.

            En un artículo publicado en el “Mundo científico” Ángel Pestaña lo define como:

“Conjunto estructurado de recursos y actividades relacionadas con la producción y difusión del conocimiento científico y su incorporación a los procesos de producción de bienes y servicios”.



Respecto a los distintos aspectos de la investigación, me voy a centrar en la investigación denominada “BÁSICA” que es la que realizamos los doctorados, y la que se ejecuta en las universidades.

  En España esta investigación se encuentra bastante desarrollada, y es, a través de los estudios de las siguientes instituciones, donde se evalúan los datos, que nos permiten llegar a esta conclusión. Instituciones como, por ejemplo, el observatorio de I+D+i de la FECYT que ayuda a entender, rendir cuentas y avanzar de forma planificada en la mejora del Sistema Español de Ciencia, Tecnología, y Empresa (SECTE), o ICONO que surge de la necesidad de medir la evolución de los indicadores relacionados con ciencia e innovación que permita aportar datos objetivos sobre la evolución del modelo productivo hacia una economía innovadora.

Sin embargo, el sistema español de ciencia y técnica adolece de una articulación defectuosa entre dichas actividades de investigación básica y las actividades de desarrollo, lo cual lleva a un predominio de la Investigación sobre el Desarrollo, en el binomio, de sobra conocido, I +D. Binomio al que, en los últimos años, se ha incluido una nueva letra, la i, quedando de la siguiente forma:

I + D + i  =  Investigación + Desarrollo + innovación

Respecto al resto de la investigación atendiendo a la Base de Datos del ISI, el cual se ha convertido en el estándar internacional para medir la producción científica, se calcula que España podría alcanzar la media europea, en el año 2020/2040.



Finalmente, haciendo referencia al informe de FECYT sobre la cultura científica y la percepción social de la ciencia, las conclusiones que me gustaría destacar son: la imagen positiva que los ciudadanos españoles tienen de la ciencia y de la tecnología, como base para un desarrollo económico-social del país, así como la creciente curiosidad acerca de dichas materias, que les lleva a buscar sobre determinados temas en Internet, ya que destacan que los medios de comunicación muestran poca atención a la información científica. Y, por último, prefieren que el esfuerzo investigador se centre en el ámbito médico, concretamente, en la cura o lucha contra enfermedades que afectan gravemente a nuestra sociedad. Lo cual, muy a mi pesar, ya que yo me dedico al Derecho, es perfectamente entendible, ya que la salud es en la mayoría de las personas lo primordial, para, posteriormente, poder atender a otros ámbitos de la vida en sociedad.






miércoles, 25 de enero de 2017

¿Defraudamos a la ciencia?


            En esta entrada dedicada al fraude científico voy a hacer alusión brevemente a un caso de fraude en materia de medicina, ya que en el ámbito del Derecho no me ha sido posible encontrar ninguno (aunque delitos de fraudes, actualmente, hay unos cuantos, pero no son científicos). Dejando el humor a un lado y, centrándonos en el tema, mi tesis trata la responsabilidad penal en el ámbito sanitario, por lo que he decidido exponer este caso de fraude que cometió en 1970, William T. Summerlin.

            Este médico especialista en el campo del trasplante de órganos se convirtió en una celebridad como consecuencia de un experimento que realizo, y que consistió en lo siguiente: trasplantó piel humana de persona de raza blanca a un paciente de color sin mostrar rechazo aparente.

            William T. Summerlin se trasladó al prestigioso Instituto Sloan Kettering, donde en 1974 injertó piel de la espalda de dos ratones negros en dos albinos. Su técnica para evitar el rechazo consistía en cultivar la piel en un plato de nutrientes durante semanas antes del trasplante.

            A la hora de mostrar los resultados, Summerlin observó con horror que la piel injertada se estaba blanqueando, signo de que las cosas no iban bien. De forma impulsiva, ¡oscureció la piel injertada con un rotulador!

            Al descubrirse lo que había hecho, tanto su reputación, como su carrera quedaron destruidas.

            Este caso de fraude lo veo muy relacionado con uno de los temas a leer sobre PUBLICACIÓN DE RESULTADOS NEGATIVOS, este médico en vez de decidir ser honesto y contar que sus resultados no habían sido los esperados; optó por falsear e intentar engañar a la ciencia “pintando con rotulador la piel blanquecina de los ratones”.

            Es cierto, que existe una resistencia por parte de los científicos a publicar sus resultados negativos; pero sin embargo, no somos conscientes que ello, también tiene su lado positivo. La publicación de dichos resultados y su conocimiento por el resto del gremio de científicos permite optimizar el tiempo y, se considera positivo para toda la comunidad científica; de hecho, hay revistas que se ocupan de ello como la “The All Results Journals”.

            Y es que si sólo se publicasen los resultados negativos, tal y como menciona Ben Goldacre en su charla, se ofrece una IMAGEN SESGADA DE LA VERDAD científica, que en el caso de la medicina puede tener consecuencias desastrosas, tal y como él expone.

            Exponiendo el tema del fraude científico de forma más general, y no únicamente ciñéndome a la publicación de los resultados negativos, me gustaría destacar una serie de ideas o reflexiones.

            En el mundo y la sociedad de hoy en día opino que nos esforzamos por ser siempre mejor que los demás, tenemos esa competitividad innata, que a veces, hace que, por ejemplo, en el mundo de la ciencia, caigamos en el FRAUDE. La ciencia se ha convertido en una carrera, en la que se trata de conseguir mayor prestigio y posibilidades de ascenso, lo cual se consigue mediante publicaciones, en las cuales se cometen fraudes de mayor o menor calado, pero no nos engañemos todos son FRAUDES.

            Otra de las reflexiones fruto de la lectura de los textos, es que veo necesario que se forme a los becarios o doctorandos en epistemología y metodología de la investigación, para evitar que los fraudes sigan proliferando. Y cuando haya fraudes no busquemos el culpable “más fácil” al que echar las culpas (valga la redundancia), el becario. Sino que busquemos responsables, y que los científicos que tutorizaban a este becario, sean igual de responsables que este último.


            Para terminar me gustaría destacar que una cosa es mala praxis y otra, muy distinta, PLAGIAR, porque el plagio es un engaño. Y plagiar es apropiarse de las horas de trabajo de otro investigador, es como, y llevándomelo a mí terreno, hurtar o robar la propiedad intelectual de este otro compañero.

lunes, 23 de enero de 2017

¡Mira fuera de la caja!


            En esta entrada me voy a dedicar a exponer de forma muy sucinta un paradigma existente en Derecho Penal, categoría del Derecho sobre la cual hago la tesis.

            En primer lugar, me gustaría destacar que es la primera vez que oigo hablar de Thomas Kunh y la metáfora de la caja.

            Posteriormente, y centrándome en el asunto a tratar en esta entrada del blog, me voy a centrar dentro de la amplitud del Derecho Penal, en el concepto de AUTOR y CÓMPLICE, cuestión muy discutida a lo largo de todos los años de la ciencia del Derecho.

            El paradigma puede ser esquemáticamente resumido:

            La decadencia de la teoría objetivo-formal, y el auge de la teoría del dominio del hecho.

            En un primer momento la teoría objetivo-formal era la dominante en Alemania, destacando BELING, entre los autores más conocidos y defensores de dicha teoría.

            Esta teoría lo que defendía es que autor es quien realiza una acción ejecutiva y, cómplice el que lleva a cabo una acción preparatoria o colabora durante la ejecución del delito, pero que únicamente lleva a cabo una actividad meramente auxiliadora.

Autor sólo puede ser quien realiza el acto ejecutivo.


            Sin embargo, actualmente esta teoría está en decadencia, y el único representante de la misma es WEGNER.

            Dicha teoría entro en decadencia ante la  imposibilidad de explicar la autoría mediata (anomalía según el lenguaje utilizado por T. Kunh), así como por la gran indeterminación en su definición del concepto de autor (anomalía según el lenguaje utilizado por T. Kunh); esta objeción hace referencia a la dificultad que presenta para la distinción entre acción ejecutiva (de autor) y acción preparatoria (de cómplice). Ante esta dificultad los autores tratan de dar explicaciones, pero estas no satisfacen al conjunto de la doctrina alemana en Derecho Penal, y es aquí donde la reacción de los partidarios de la teoría objetivo-formal deja de ser unánime y comienza la “CRISIS”.


            Finalmente, se opta por “mirar fuera de la caja” y nace la conocida teoría del dominio del hecho que permite dar explicación a la figura de la autoría mediata y que no sufre de indeterminación. De este modo por autor se entiende:

            Autor es el que domina el hecho delictivo, el que con su actuación decide el sí y el cómo de la producción del delito, dirige el proceso que desemboca en dicha producción. Es decir, determina objetiva y positivamente el curso del suceso.


            Finalmente, para acabar la entrada de hoy, me gustaría referirme a unas palabras de Humphry Davy que me han parecido muy sabias y que incitan a MIRAR FUERA DE LA CAJA:

“Afortunadamente la ciencia, como la naturaleza a la que pertenece, no está limitada ni por el tiempo ni por el espacio. Pertenece al mundo, y no es de ningún país o época. Cuanto más sabemos, más sentimos nuestra ignorancia; más sentimos cuánto queda desconocido; y en filosofía el sentimiento del héroe macedonio nunca puede aplicarse: siempre hay nuevos mundos por conquistar”.

 

martes, 17 de enero de 2017

¿Qué nos aporta la ciencia?


            En lo que se refiere al área del Derecho en la que yo realizo mi tesis, el Derecho Penal, entiendo que su función o aportación a la sociedad se puede centrar en otorgar a las personas que convivimos en sociedad, una SEGURIDAD tanto personal como patrimonial, incluso del medio ambiente, entre otras cosas. Esta seguridad, bien puede ser de forma preventiva, a través de los llamados delitos de peligro, que adelantan las barreras de la punibilidad, o a través de la persecución y punición de los delitos ya cometidos.

            Por otro lado, entiendo que tanto el Derecho entendido como ciencia en general, como circunscribiéndome a la rama del Derecho Penal, aporta a la sociedad SEGURIDAD JURÍDICA, lo cual puede reportar en una “tranquilidad personal” ya que sabemos las consecuencias que pueden tener los actos que cometamos y con base en ello, somos nosotros los que decidimos actuar de una u otra forma. Pero no se nos aplicarán consecuencias jurídicas que en el momento de realizar aquella actuación no estuviesen previstas.

            Respecto a la ciencia en general, llegamos a la conclusión de que lo que aporta a la sociedad se puede resumir en CALIDAD DE VIDA y VALOR ECONÓMICO, que a su vez están estrechamente relacionados, e incluso llegan a formar lo que hemos calificado como un “círculo vicioso”.


            Me explico, la calidad de vida supone salud, tanto física como mental, que permite a las personas relacionarse con el resto de la sociedad, esta salud a su vez contribuye a que las personas se conviertan en consumidores de productos de la sociedad, y en productores, lo cual aumenta el valor económico que a su vez permite a la sociedad tener una mejor calidad de vida, y así sucesivamente.

            Sin embargo, no debemos de olvidar que todo avance o evolución puede tener además de consecuencias positivas, sus consecuencias negativas, por lo que la evolución de la ciencia también las tiene.


            Asimismo y como cierre de esta entrada me gustaría destacar el interés que me ha suscitado el tema del fraude científico, el cual siempre vemos como casos esporádicos y muy alejados de nuestro entorno, percepción que no es real. Sin querer extenderme más sobre este tema, ya que entiendo que haremos una entrada en particular referida a ello, me gustaría, destacar la dificultad que existe en el momento de poner límites entre lo que consideramos socialmente aceptable y lo que se entiende por fraude científico